[AUDIO_EN_BLANCO] [MÚSICA] En videos anteriores, mis compañeros han hablado de la eficacia exonerativa o atenuatoria del hecho de que una entidad corporativa se dote de programas de cumplimiento. Se ha hecho hincapié que estos programas de cumplimiento en el sentido de programas de organización mediante los cuales la empresa puede prevenir delitos o descubrir los delitos cometidos por sus representantes o por sus trabajadores. Se ha insistido que pueden tener una capacidad, bien de exención de la responsabilidad penal de la empresa, o bien una eficacia atenuatoria en el sentido de rebajar la gravedad de las penas de las que puede ser o se pueden imponer a una persona jurídica. Se trata ahora de saber cuáles son esas consecuencias jurídicas que pueden ser impuestas a una entidad, a una sociedad, en caso de incurrir sus representantes o sus trabajadores en los delitos que establece el código penal. Ahora bien, con carácter previo y antes de enumerar el catálogo de consecuencias jurídicas, esto, el catálogo de penas, de multas, de sanciones interdictivas, u otro tipo de consecuencias a las que haré referencia, me gustaría hacer hincapié que la asistencia de esos programas de cumplimiento también deben ir acompañadas, en el caso de que se abra un proceso penal, por una serie de comportamientos que demuestren la voluntad de la empresa de adoptar una organización que evite la reiteración de ese tipo de comportamientos ilícitos. Estoy hablando de una serie de comportamientos que en el lenguaje penal se denominan circunstancias atenuantes. Quiere decir que abierto un proceso penal, debe añadirse también, si es posible, un comportamiento, como por ejemplo, la confesión o autodenuncia del ente corporativo de los hechos a las autoridades encargadas de perseguir esos delitos. Es decir, de autodenunciar la comisión de un delito, no de una sanción administrativa, a los jueces, a los fiscales o a la policía. Y antes de que se conozca la apertura del procedimiento penal. Estoy hablando desde el punto de vista de un conocimiento procesal. Otra conducta que fomenta la atenuación de la pena, incluso acuerdos de conformidad con el Ministerio Fiscal, es una actitud proactiva de colaboración por parte del ente societario, en el sentido de colaborar en la identificación de los hechos y en la identificación del autor. En este sentido, para una conducta de colaboración en un momento procesal oportuno y que viene marcado en el código penal, obviamente tienen un valor significativo las investigaciones internas. Otro comportamiento que también puede contribuir a atenuar la pena, y cuando estoy hablando de atenuar la pena me estoy refiriendo a atenuarla en el sentido de rebajarla en un grado, o dos grados, o incluso ponerla en su grado mínimo, que sería lo menos significativo, es el comportamiento de reparar el daño causado. Una reparación que tiene un momento procesal y que, obviamente, debe ser antes de la apertura del juicio oral. En este sentido, la reparación del daño causado, la eliminación de los efectos del delito también contribuye no solo a alcanzar acuerdos procesales, y en esos acuerdos procesales obtener una rebaja sustancial de la pena, sino que incluso, por la naturaleza de estos procesos, que se condene, o por menos delitos o por un delito menos leve. A estos tres comportamientos también se añade, obviamente, el haberse dotado de un programa de cumplimiento. Como veremos en un momento posterior, estas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen unos efectos tanto de reducción de la gravedad de la sanción pecuniaria, incluso una posibilidad de eliminar o levantar las medidas cautelares adoptadas durante el proceso penal y, fundamentalmente, y que es lo que me interesa subrayar, eliminar o declarar la no necesidad de imponer las sanciones incapacitantes o las sanciones de inhabilitación que, independientemente de su duración, tienen una gravedad material para la sociedad. you en orden a determinar cuáles son la lista de estas consecuencias jurídicas, podemos hablar fundamentalmente de penas, estas penas son las sanciones pecuniarias, sanciones pecuniarias que, como veremos a continuación, pueden alcanzar una cuantía importante. En el Código Penal Español esa cuantía podría llegar a nueve millones de euros cuando se trata de una multa impuesta en su grado máximo. Hablamos también, al lado de la multa, de otras consecuencias accesorias que son potestativas y discrecionales para los jueces, y que son, fundamentalmente, la disolución, esta sería la consecuencia jurídica más grande, la disolución, es decir, la liquidación de la sociedad y, en definitiva, la prohibición y de su desaparición del tráfico jurídico. En tercer lugar, y en un orden de gravedad decreciente, podemos hablar de la suspensión de actividades, el cierre de sus locales y establecimientos, la prohibición de realizar actividades mercantiles en cuyo ámbito se ha realizado el delito. También podemos hablar de una prohibición o una serie de prohibiciones que tienen que ver con el sector público, cuestión importante para algunas empresas que disfrutan de beneficios o incentivos fiscales o beneficios o incentivos de la seguridad social, o que por su propia razón social son licitadoras o se presentan a concursos públicos, también se prevé para, como responsabilidad penal en materia de personas jurídicas, la prohibición de obtener subvenciones o incentivos de la seguridad social, o beneficios fiscales y la prohibición de contratar o licitar con el entero sector público. Por último, también es importante subrayar que en este catálogo de sanciones se encuentra la intervención judicial de la empresa, por un plazo máximo de cinco años. En lo que se refiere a otro tipo de consecuencias accesorias, también se puede hablar que la empresa puede imponérsele una sanción de comiso y el comiso del producto o del beneficio, e incluso por comiso equivalente. A ello se añade, en determinados delitos, como por ejemplo, estoy pensando en los delitos contra la propiedad industrial y la propiedad intelectual, la publicación de la sentencia condenatoria en los periódicos oficiales. Me gustaría añadir dos cuestiones en relación a la determinación de la pena de multa, y dos cuestiones en relación a las sanciones de inhabilitación. Como hemos dicho, las multas es la sanción principal en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas. Las modalidades de adoptar o de imposición de una multa pueden ser dos, o por días o en la modalidad proporcional. Por días es un sistema de cuotas que se establece por días y por años. En el caso de sanciones de personas jurídicas, la cuota mínima la desconocemos ante el silencio de la ley, pero la cuota máxima tiene una cuantía de 5.000 euros. La forma o la concreción de esta cuantía, tanto en su extensión como en la cantidad que debe ser objeto de pago, tiene, o el juez debe tener en cuenta en el caso de personas jurídicas, su situación económica, su situación financiera y su situación patrimonial. Situaciones que, obviamente, deben ser fotografiadas por informes periciales. Ahora bien, la cuantía exacta tiene y guarda relación con la gravedad del delito, pero también con determinados comportamientos. colaborativos de la empresa. Y ahí está la importancia de un programa de cumplimiento. Cuando hablamos de una multa proporcional en relación al beneficio obtenido, al perjuicio causado, al valor del objeto, a las cantidades indebidamente obtenidas, como en el caso del delito fiscal, o de las cantidades defraudadas, como en el caso del delito contra la seguridad social, también el juez o tribunal debe acudir a esa situación económica, financiera y a ver cuál es la situación de la empresa para obtener una prueba de cómo se ha obtenido ese beneficio. Lo importante en el caso de las multas, fundamentalmente, son dos cuestiones, lo importante es que su gravedad depende no solo de su cuantía, sino que el pago debe ser inmediato. Solo en ocasiones excepcionales el juez permitirá el pago fraccionado de esa multa. ¿Qué sucede en caso de impago voluntario por parte de la entidad? Pues, una consecuencia también gravosa, que es la intervención, la posibilidad de que el juez acuerde la intervención de la empresa por un plazo de cinco años. Otra cuestión importante que quiero subrayar y que guarda relación con la importancia de los programas de cumplimiento para paliar las consecuencias jurídicas negativas en caso de comisión o atribución o transferencia de responsabilidad penal de un delito a una persona jurídica, es su valor para evitar la imposición de medidas cautelares que fundamentalmente son el cierre de establecimientos, la suspensión de actividades, o la intervención judicial de la empresa, medidas cautelares que se adoptan en razón para prevenir una continuidad delictiva. Si existe un programa de cumplimiento aún posfacto al cumplimiento del delito, obviamente, desaparece la necesidad para imponer esa medida cautelar. Otra cuestión importante que también quiero subrayar en relación a esas consecuencias jurídicas, es que las sanciones de inhabilitación, las sanciones incapacitantes a las que me he referido en un momento anterior, son sanciones que accesorias, es decir, se impondrán si concurren determinadas condiciones. Esas condiciones, el cuánto y el cómo, también están establecidas en el código penal. No obstante, subrayar que la imposición de una suspensión de actividades, de una prohibición de actividades, un cierre de establecimientos o incluso una intervención judicial, el juez debe tener en cuenta la necesidad de esta medida para prevenir la continuidad delictiva. Debe tener en cuenta los efectos que esta medida tiene, los efectos económicos, los efectos sobre los trabajadores y el puesto que ocupa la persona que ha cometido el delito en la estructura de la empresa. Si analizamos estas tres condiciones de imposición, podemos deducir rápidamente que la adopción de un programa de cumplimiento que demuestre al juez, que demuestre a la fiscalía que una hay voluntad de colaborar, de eliminar las patologías que han favorecido el delito o que han encubierto el delito, demuestran una voluntad de prevenir y evitar la comisión de delitos corporativos en el futuro. Por último, solo quiero advertir que este tipo de consecuencias penales o lo que denominamos penas para las personas jurídicas, no se evitan porque la empresa se disuelva, se transforme o se extinga. En el caso de disoluciones, extinciones instrumentales para evitar esta responsabilidad penal, lo grave es que esta responsabilidad penal se puede transferir a la sociedad en la que se ha extinguido o se ha fusionado. [MÚSICA]